"... Para establecer si efectivamente la Sala incurrió en la violación denunciada y en atención a la función nomofiláctica que le reconoce la doctrina a la casación, es pertinente indicar que el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, es categórico al permitirle al contribuyente que el monto pagado en el impuesto sobre la renta “podrá” ser acreditado al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, dándole libertad al contribuyente de decidir la forma en que acredite las cargas tributarias, y siendo que de los hechoss probados en el proceso contencioso administrativo se evidencia que la entidad contribuyente lo que solicitó que se tenga por acreditado en el pago del impuesto sobre la renta, el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias pagado en exceso, por consiguiente la decisión de la Sala sentenciadora al indicar que sí es procedente el referido acreditamiento no incurrió en la infracción normativa denunciada, ya que el Tribunal hizo una correcta aplicación de la literal b) y como consecuencia la Sala no estaba obligada a fundamentar el fallo en el supuesto contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Empresas Mercantiles y Agropecuarias, evidenciándose que no le asiste la razón a la entidad casacionista, lo que se reitera se desprende de los hechos acreditados, ya que de conformidad con le ley puede afirmarse que el remanente de ambos impuestos puede acreditarse no solamente en el ejercicio fiscal en el que resulte, sino que en cualquier otro período hasta agotarlo a discreción del contribuyente..."